Primeramente conviene aclarar que la acción humanitaria no es una ciencia exacta en la que se pueda determinar con precisión cómo se ha de actuar en cada ocasión, puesto que cada situación es distinta y cuenta con sus propias circunstancias. Dicho esto, claro está que la labor de las organizaciones humanitarias en Ruanda, en lo que respecta a la construcción de los campos de refugiados, no fue ni mucho menos la más idónea.
Por una parte, el hecho de hacer confluir en un mismo campo de refugiados a víctimas y verdugos no puede ser sostenido en base al principio de imparcialidad dado que éste puede ser interpretado de diversas maneras. Así, el Comité Internacional de la Cruz Roja mantiene su plena adhesión a este principio, interpretándolo restrictivamente; mientras que otras organizaciones lo conciben con mayor flexibilidad debido precisamente, a los problemas que se encuentran en la práctica. Y es que, a su juicio, ayudar sin distinciones tanto a víctimas como a victimarios puede reforzar a los segundos y prolongar el conflicto. Esto precisamente fue lo que sucedió en el caso de Ruanda dado que los campos de refugiados, al estar bajo el control de los genocidas, sirvieron para rearmar a los criminales y perpetuar el combate. Por consiguiente, desde el punto de vista práctico, la imparcialidad no significa que se deba suministrar ayuda a toda una población sin condiciones. Esta teoría, además, es ampliamente apoyada por el Derecho Internacional, como se puede observar en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, donde se excluye de su protección a los culpables de crímenes graves[2]. Es por ello que es totalmente lícito que la acción humanitaria se concentre en un grupo concreto siempre y cuando se pruebe que dicho grupo es más vulnerable, no produciéndose en este caso ninguna violación del principio de imparcialidad.
Por otro lado, el principio de neutralidad tampoco cuenta con una adhesión total. Es cierto que la mayoría de las organizaciones humanitarias lo suscriben pero hay otras, como es el caso de Médicos Sin Fronteras, que en algunos desastres y situaciones concretas deciden no aplicarlo. Y es que como su lema explicita “On n´arrête pas un génocide avec des médecins”. Es decir, no se puede parar un genocidio con doctores. Es necesario que la comunidad internacional se implique, que sepa lo que está ocurriendo, puesto que las crisis humanitarias no son crisis resultado de factores naturales o divinos, sino que tienen causas políticas y generan violaciones masivas de derechos humanos. Es por eso que ellos optan por relatar lo que ven y denunciar las situaciones que están viviendo; incluso deciden abandonar el terreno en los casos en que consideren que con su trabajo están coadyuvando a perpetuar la situación de conflicto. Así lo hicieron en Ruanda cuando, en julio de 1995, se decantaron por la retirada por completo del país. Y es que son cada vez más los que consideran que la neutralidad obliga al silencio e impide la denuncia de las violaciones de derechos humanos que es necesaria para llegar algún día a satisfacer estos. Bien es cierto que hay otra línea argumental que defiende que sin la adhesión a este principio el permiso de acceso a las víctimas por parte de las autoridades o contendientes nunca llegaría. Así que, a modo de conclusión, se puede decir que el principio de neutralidad es necesario para poder desempeñar el fin humanitario de ayuda y protección a las víctimas pero que, como en su momento dijo Desthexe, ex secretario general de MSF, con una organización humanitaria neutral (como es el caso del Comité Internacional de la Cruz Roja) ya es suficiente. Por lo tanto, en lo que respecta al trabajador humanitario, éste tendrá que respetar el Código de Conducta de su organización y ver si ha suscrito o no el Proyecto Esfera. Y, si lo ha hecho, también ha de saber interpretar de una forma laxa (más acorde a las situaciones actuales que se han venido generando tras la Guerra Fría) el principio de neutralidad; para así poder conjugar la difícil tarea de llegar a las víctimas del desastre y de no fortalecer a su opresor.
[2] Artículo 1. F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.